Los antecedentes más remotos del registro de personas se remontan a la antigua Roma, en la que, gracias a la organización de Servio Tulio, se inscribían los nacimientos de los romanos, sin embargo este registro obedecía a fines políticos y militares.
En México el Registro Civil tiene su origen en la iglesia Católica, en la cual a partir de 1563 se ordenó que en cada parroquia se instituyeran tres libros para registrar nacimientos, matrimonios y defunciones. En el año de 1859, al separarse la Iglesia del Estado este conservó la función registral encomendando dicha actividad a las autoridades civiles mediante la promulgación, por el Presidente Benito Juárez, de la Ley del Matrimonio Civil y la Ley Orgánica del Registro Civil.
En la exposición de motivos de la Ley Orgánica del Registro Civil, se señaló lo siguiente:
"Para perfeccionar la independencia en que deben permanecer recíprocamente el Estado y la Iglesia, no puede ya encomendarse a ésta por aquél registro que había tenido del nacimiento, matrimonio o fallecimiento de las personas; registros cuyos datos eran los únicos que servían para establecer en todas las aplicaciones prácticas de la vida el estado civil de las personas, si no hubiese autoridad ante la que aquellos se hiciesen registrar y hacer valer…"
A partir de esta ley, se reconocen como actos del estado civil el nacimiento, la adopción, el reconocimiento, la derogación, el matrimonio y el fallecimiento, además, dispone el establecimiento en toda la República de Jueces del Estado Civil
La ley ordenaba a los entonces llamados Jueces del Registro Civil que los libros fueran llevados en números de tres con sus correspondientes duplicados, reservando el primero para nacimientos, adopciones reconocimientos y erogación; el segundo para matrimonios; y el tercero para las actas de fallecimiento. Los originales de estos libros además de los duplicados, serían visados en su primera y última foja por la autoridad política del cantón, departamento o distrito, misma que autorizaría con su rúbrica las páginas restantes. Se renovarían cada año, quedando los originales en el archivo del juzgado; los duplicados debían de remitirse en el primer mes del año siguiente a los gobernadores respectivos.
Para la inscripción de cualquier acto debían observarse determinadas formalidades y requisitos. Los interesados comparecían ante el Juez registrador, ya sea personalmente o por representante legal que se acreditase por escrito, y acompañados por los testigos que debían ser personas mayores de dieciocho años; dos para cada acto, excepción hecha para el matrimonio, en el que debían testificar cuatro, dos por cada contrayente. Satisfecho lo anterior el Juez del Estado Civil consignaría de su puño y letra, las declaraciones hechas por las partes, iniciando con el año, mes, día y hora, finalizando con la lectura del documento, con el objeto de que los interesados manifestasen su conformidad con el contenido, en cuyo caso procedían a firmar el acta.
En noviembre de 1881 se publica por el C. Evaristo Madero, Gobernador Constitucional del Estado el Decreto que autoriza al Gobierno para reglamentar el Registro Civil en el cual se establecía lo siguiente:
Madero (1881), explica: "Evaristo Madero, Gobernador Constitucional del Estado libre, independiente y soberano de Coahuila de Zaragoza, a sus habitantes, sabed: Que el Congreso del mismo, ha decretado lo siguiente: El 7° Congreso Constitucional del Estado libre, independiente y soberano de Coahuila de Zaragoza, decreta: Num. 431".
Art. 1° "Se autoriza al Ejecutivo para que reglamente la Ley del Estado Civil de las Personas."
Art. 2° "Al reglamentar dicha ley establecerá entre sus preceptos los siguientes:
I.- Los ministros de cualquier culto en su calidad de habitantes del Estado, no podrán autorizar, registrar ni efectuar acto alguno de nacimiento o matrimonio, sin que exijan y se les presente antes por los interesados la constancia respectiva de haber cumplido con las prevenciones del Registro Civil.
II.- Los ministros que no cumplan con las disposiciones que establece el precepto anterior sufrirán una multa de veinticinco a cien pesos o reclusión hasta de un mes, cuya pena se impondrá y hará efectiva la autoridad política local a quien toque conocer.
Art. 3° "Se autoriza a sí mismo al Ejecutivo para que imponga las penas que se crea convenientes en los casos de infracción de las disposiciones reglamentarias…"
En el año 1882 fue publicada la Ley Reglamentaria de los Juzgados del Registro Civil y campos mortuorios del Estado de Coahuila. La legislación relativa al Estado Civil de las personas se recopila en los Códigos Civiles de 1870 y 1884.
En la Constitución de 1917, en el artículo 121 Fracción IV quedó establecida la facultad de los Estados de la Federación de regular internamente el estado civil de las personas, por lo que la institución registradora se consolidó como un organismo de carácter estatal. Por su parte, el artículo 130 entre otros puntos, refrenda el carácter del contrato civil del matrimonio, así como la naturaleza civil de todos los actos del estado civil de las personas.
En nuestra entidad la estructura organizacional y funcional se daba a través del Oficial Mayor de Gobierno quien coordinaba la Función del Registro Civil. La Dirección del Registro Civil nace con la expedición de la Ley Reglamentaria del Registro Civil, publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 105, de fecha 31 de diciembre de 1975.
La creación de la Dirección del Registro Civil obedeció a la necesidad de contar con una dependencia de supervisión y coordinación de las diversas Oficialías en la entidad, y se le definió como un órgano del Poder Ejecutivo, dependiente de la Secretaría de Gobierno, y teniendo su sede en la Capital del Estado.
Actualmente está en estudio un proyecto de reforma de la propia Ley Reglamentaria, con el fin de adecuarla a las disposiciones de la nueva legislación civil que rige en el Estado desde el mes de octubre de 1999.
El presente trabajo, contiene la información más resaltante e importante que da vida a una institución del Derecho Público, arraigada en el Derecho Privado (Derecho Civil) denominada Registro Civil o Registro del Estado Civil, el cual tiene por objetivo servir de fuente de información sobre el estado (civil) de las personas y suministrar medios probatorios de fácil obtención y señalada eficacia para demostrar el estado de las mismas. Conocidos los numerosos e importantes efectos del estado civil se comprenderá la enorme importancia de contar con una fuente de información y con unos medios probatorios que permitan al Estado, a los terceros y al propio sujeto conocer el estado civil de las personas y probarlo sin tener que recurrir a pesquisas y pruebas de dudoso valor. Por lo demás debe destacarse que el Registro Civil, bien organizado, puede y debe prestar grandes servicios, tanto en la esfera del Derecho Público, como del Derecho Privado.
La metodología de la investigación de tipo documental, tuvo su fuente en las siguientes leyes (Derecho Positivo): Código Civil de Venezuela, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), Ley Orgánica de Identificación, mención especial merece el texto del ilustre jurista civilista venezolano José L. Aguilar Gorrondona denominado Derecho Civil Personas, por ser una fuente de obligatoria consulta, para todo exegeta del Derecho que desea profundizar el tema de los Registros del Estado Civil.
En cada párrafo, con la información detallada he señalado entre paréntesis, los artículos de las normas jurídicas con las cuales se puede corroborar la información legal.
El concepto de Registro Civil, su organización, funcionamiento, la intervención de las personas para su funcionamiento, así como los documentos que se insertan dentro de este Registro del Estado Civil, son algunos de los tópicos que se encuentran en el presente trabajo. Nos hemos limitado a señalar los aspectos más importantes de esta Institución, ya que existen extensas definiciones de otros autores, menos conocidos.
Debemos señalar, que históricamente en Venezuela se introdujo el registro secularizado de modelo francés en 1873 por Decreto del entonces presidente, Antonio Guzmán Blanco. Por lo demás, los Registros Parroquiales católicos se siguen llevando y las partidas eclesiásticas conservar valor legal porque sirven para probar los actos y hechos correspondientes ocurridos antes de 1873.
Un buen sistema de Registro Civil debe ser completo, centralizado y público. Debe ser completo, en el sentido de comprender todos los actos y hechos que puedan tener relevancia en materia de estado civil. No se trata pues de registrar sólo los nacimientos, matrimonios y defunciones sino toda la serie de actos y hechos determinantes y modificativos del estado civil de las personas.
Debe ser centralizado en el sentido de que toda la información relativa al estado civil de una personas se encuentre registrada en una misma oficina y, si es posible, en un mismo expediente o el sistema de anotaciones marginales en cada partida del resto de la información inserta en los Libros del Registro Civil de las demás oficinas, la formación de un expediente civil único para cada persona, mediante el sistema de fichas o tarjetas movibles y la formación de las llamadas cartillas familiares, que se abrirían a cada matrimonio y donde se anotarían las informaciones que ulteriormente se registrarán respecto de los cónyuges y sus hijos. Debe ser público en el sentido de que todas las personas tengan acceso al Registro Civil y puedan obtener las copias de las actas que estimen convenientes.
El Concepto de Registro Civil se define como la institución que con carácter de servicios administrativos, tiene a su cargo la inscripción de los hechos afectantes al estado de las personas, para que públicamente conste la versión oficial sobre la existencia, estado y condición civil de cada individuo".
En Venezuela, se introdujo el registro secularizado de modelo francés en 1873 por Decreto de Guzmán Blanco.
Por lo demás, los Registros Parroquiales católicos se siguen llevando y las partidas eclesiásticas conservan valor legal porque: a.- sirven para probar los actos y hechos correspondientes ocurridos antes de 1873, con la advertencia de que sus certificaciones requieren ser expedidas por el Juez de Parroquia o Municipio para que produzcan efectos civiles (C.C. Art. 463) b.- tienen valor de presunción en los juicios dirigidos a obtener prueba supletoria de la partida (estatal) de estado civil
El Registro público en Venezuela como en Hispanoamérica tiene sus bases en la legislación colonial que se estableció para la regulación de los asientos de escrituras que demostrasen la realización de diversos actos públicos de los habitantes de indias. La organización de esa función se fundamenta en el derecho español establecido en las partidas de Alonso XII y posteriormente en el ordenamiento de Alcalá de Henares.
En esos códices se consagro la figura del escribano público y de cabildo que escribiría de su puño y letra las escrituras y asumiría la función de custodio de los registros que se le encomendaran. La expansión ultramarina española y la conformación de los núcleos urbanos al estilo europeo en la realidad Americana, motivo el asentamiento de las instituciones que dieron el rango de ciudades a las diversas poblaciones fundadas en América, especialmente el cabildo, bajo cuya organización se adscribió el escribano.
Las funciones principales de los escribanos consistían en asentar en primera instancia las actas del cabildo, luego los registro civiles y los expedientes procedentes de la administración de justicia. Las escribanías españolas y las hispanoamericanas contemplaron en sus funciones el registro de nacimiento, muertes y matrimonios, que estuvo a cargo de los funcionarios eclesiásticos, amparados bajo un fuero especifico que estado español de indias reguló mediante la figura de patronato indiano, mediante esa diversidad de fueros, los registros parroquiales estuvieron a cargo de un notario que recogía en los libros parroquiales, los asientos, no específicamente de nacimientos, sino la administración de los sacramentos de bautismo, matrimonio, extremaunción, en los cuales se expresaban lo nacimientos, los enlaces conyugales y las defunciones de los habitantes de una parroquia, las cuales eran remitidos a los obispados o arzobispados respectivos.
Durante el siglo XVIII, hubo numerosas ausencias de escribanos, por lo cual se hicieron registros bajo la presencia de alcaldes ordinarios, jueces cartularios y testigos. Los escribanos se auxiliaban en su trabajo por los escribientes, personal que era preparados bajo la supervisión directa de estos, especialmente en la presentación formal de la escritura, el asiento de notas marginales, el reconocimiento de firmas, el asiento de sellos y lacres, especialmente en testamentos, vales y libranzas.
En la década de los setenta del siglo XIX la secularización de los bienes eclesiásticos y el liberalismo que caracterizo el periodo Guzmancista, originó que los Registros Públicos Eclesiásticos, fueran considerados no válidos para los efectos de las transacciones civiles, la eliminación del fuero eclesiástico en este ámbito, posibilito que el Estado asumiera el registro de los nacimientos y las defunciones, y con la creación del matrimonio civil, se dio origen a sus correspondientes libros, funciones que fueron asignadas a prefectos mediante la ley del 6 de mayo de 1874.
En esa ley se estableció la creación de una oficina de registro principal en cada una de las cabeceras de Estado y una de registro subalterno en los cantones de cada uno de los Estados. En cuento al funcionamiento de las oficinas, estas deberían estar abiertas al público durante ocho horas diarias, y en ellas deberían ser custodiados los expedientes judiciales, los protocolos y todos los documentos oficiales. Solo los tribunales podían extraer de ella los expedientes, y esto con la condición de ser devueltos.
Los Registradores merecen fe pública en todos los actos de su oficio, les corresponde la comprobación de las firmas de cualquier empleado o funcionario público de la región.
Fuente: Dirección del Registro Civil del Estado de Chiapas | Teléfono: 01 (800) 280 12 00 Extensión: 23053 | Correo: direccion.rc@sgg.chiapas.gob.mx